Mucho se habla de los “adelantados”, de los que andan muy activos promoviendo su proyecto político o promocionando una imagen para venderla luego como producto electoral. Se dice que están haciendo actos anticipados campaña y que están violando la norma electoral. Resulta pertinente aclarar estos enredos legales que ni los mismos legisladores que hicieron las leyes entienden y menos otros que hoy se encuentran al frente de comisiones electorales. No podemos negar que quienes confeccionan las leyes en nuestro país las hacen como un traje a la medida para los intereses que representan los que tienen la mayoría en los congresos.
La Ley Electoral solo regula los procesos electorales, no puede normar la actividad de los ciudadanos durante los periodos no electorales, pues estaría violando las garantías individuales. Tal vez el legislador quiso que durante los intermedios sin elección se abriera el debate para todos en igualdad de condiciones para exponer sus ideas y presentar sus proyectos. Hay muchos conceptos en la ley que no se precisan con exactitud y es justamente lo que genera confusión entre los ciudadanos. Hay que comenzar por entender los conceptos de precampaña, campaña, aspirante, precandidato y candidato que en periodos no electorales simplemente no existirían.
El proceso federal inicia la 1ra semana de octubre (2011) de año previo a la elección y el local el día 15 de marzo del año electoral, (2012) es precisamente desde ese momento cuando inicia la aplicación de la ley. Todo acto realizado antes de esa fecha no está regulado, tampoco podría ser motivo de sanción alguna como ocurrió con el Caso Tabasco en el año 2000 con la famosa Causal Abstracta de Nulidad, que dejó sin efecto la constancia de mayoría expedida en aquel entonces a Manuel Andrade Díaz, pues si bien el código electoral no estipulaba la nulidad de la elección, si regulaba las infracciones.
Los partidos políticos tienen derecho a celebrar un conjunto de actividades para la selección interna de sus candidatos dentro del proceso electoral. El Articulo 202 en el Inciso a), señala que: “Durante los procesos electorales en que se elijan Gobernador del Estado, Diputados y Presidentes Municipales…las precampañas darán inicio en la primera semana de junio del año de la elección… al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos…” Es precisamente desde este momento cuando debe entenderse que pueden haber actos anticipados de precampaña y campaña como lo refiere la ley electoral, es aquí también cuando puede definirse claramente lo que es un aspirante, un precandidato o un candidato, que dicho sea de paso el término aspirante no está definido en la ley.
Para abundar más citamos el Artículo 207, que dice “Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los Partidos Políticos, sus militantes y los precandidatos…debidamente registrados por cada partido”. “Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados y/o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular” Es decir, estas actividades realizadas antes de los procesos electorales con este fin, no deberían causar asombro, ni ser motivo de sanción alguna, porque la Ley Electoral no lo prevé así. Pues antes del proceso electoral no existen ni aspirantes, ni precandidatos, ni candidatos como lo define la norma electoral.
El mismo Artículo 207 señala que: “Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un Partido Político como candidato a cargo de elección popular,…en el proceso de selección interna...” Antes no puede haber precandidato, de ahí que el Artículo 312, que prohíbe a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular realizar actos anticipados de precampaña o campaña, no aplica en este momento porque no estamos en proceso electoral, tampoco aplicarían los artículos 313, 315 y otros relativos a los actos anticipados de precampañas y campañas. Pues toda esta normatividad solo rige los actos previos al día de la elección dentro del proceso electoral. En el caso de los funcionarios públicos su situación es distinta, tema que por ahora no abordaremos.
Pretender actualizar estas conductas al momento de recibir una denuncia en contra de algún ciudadano que manifiesta abiertamente su deseo de contender por un puesto público, sería un retroceso democrático y una violación al derecho que tienen los ciudadanos del libre ejercicio de sus actividades cívicas y de su libertad de expresión. El caso AMLO definido la semana pasada por el IFE es un claro ejemplo de que le ley no sanciona las conductas de los ciudadanos durante los periodos no electorales. El IFE ya falló en ese sentido, si el TRIFE fallara en sentido contrario tratando de acomodar la ley para sancionar a los incómodos al sistema, se estaría viendo como un tribunal de consigna y que está al servicio del Felipe Calderón y del grupo que controla el poder en nuestro país, lo cual sería lamentable, pues es una institución que va ganado respeto y reconocimiento entre la sociedad. El IFE dijo el consejero Marco Antonio Baños “no está para coartar las aspiraciones de unos y darle cancha abierta a otros, no se prestará para vulnerar el derecho de los ciudadanos”
En el caso de la contratación de espacios en radio y televisión es el IFE quien regula estas actividades según el Artículo 85 de La Ley Electoral, ahí señala que puede “reglamentar los tiempos fuera de Precampañas y campañas Electorales” y el Artículo 69 pretende ser más enfático, dice “Los Partidos Políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.” pero es confuso ya que al señalar precandidatos o candidatos tiene que referirse por fuerza al proceso electoral: Y está claro que pretenden regularlos fuera de los tiempos electorales, aquí podríamos citar el caso de Humberto de los Santos Bertruy.
Todos los ordenamientos legales van encaminados a regular la conducta de los actores políticos en los tiempos electorales. Así lo señala el Artículo 9, apartado A, fracción V, párrafo cuatro, a la letra dice: “Toda persona que realice actos de proselitismo o de promoción personal de cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la ley, se hará acreedora, según el caso, a las sanciones que en la misma se establecen.” Dice claramente dentro de “los tiempos que señale la ley”, y los periodos intermedios no están señalados en la ley. En ese mismo sentido se ha pronunciado el consejero electoral del IEPCT, Antonio Ponce López, él considera “que las apreciaciones que se han vertido son mas subjetivas que objetivas, y que los hechos o las conductas de diferentes actores políticos no actualizan la trasgresión de un precepto que sólo regula tanto los actos de precampañas como los actos de campañas”. En fin veremos. joaquinperegrino@hotmail.com
La Ley Electoral solo regula los procesos electorales, no puede normar la actividad de los ciudadanos durante los periodos no electorales, pues estaría violando las garantías individuales. Tal vez el legislador quiso que durante los intermedios sin elección se abriera el debate para todos en igualdad de condiciones para exponer sus ideas y presentar sus proyectos. Hay muchos conceptos en la ley que no se precisan con exactitud y es justamente lo que genera confusión entre los ciudadanos. Hay que comenzar por entender los conceptos de precampaña, campaña, aspirante, precandidato y candidato que en periodos no electorales simplemente no existirían.
El proceso federal inicia la 1ra semana de octubre (2011) de año previo a la elección y el local el día 15 de marzo del año electoral, (2012) es precisamente desde ese momento cuando inicia la aplicación de la ley. Todo acto realizado antes de esa fecha no está regulado, tampoco podría ser motivo de sanción alguna como ocurrió con el Caso Tabasco en el año 2000 con la famosa Causal Abstracta de Nulidad, que dejó sin efecto la constancia de mayoría expedida en aquel entonces a Manuel Andrade Díaz, pues si bien el código electoral no estipulaba la nulidad de la elección, si regulaba las infracciones.
Los partidos políticos tienen derecho a celebrar un conjunto de actividades para la selección interna de sus candidatos dentro del proceso electoral. El Articulo 202 en el Inciso a), señala que: “Durante los procesos electorales en que se elijan Gobernador del Estado, Diputados y Presidentes Municipales…las precampañas darán inicio en la primera semana de junio del año de la elección… al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos…” Es precisamente desde este momento cuando debe entenderse que pueden haber actos anticipados de precampaña y campaña como lo refiere la ley electoral, es aquí también cuando puede definirse claramente lo que es un aspirante, un precandidato o un candidato, que dicho sea de paso el término aspirante no está definido en la ley.
Para abundar más citamos el Artículo 207, que dice “Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los Partidos Políticos, sus militantes y los precandidatos…debidamente registrados por cada partido”. “Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados y/o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular” Es decir, estas actividades realizadas antes de los procesos electorales con este fin, no deberían causar asombro, ni ser motivo de sanción alguna, porque la Ley Electoral no lo prevé así. Pues antes del proceso electoral no existen ni aspirantes, ni precandidatos, ni candidatos como lo define la norma electoral.
El mismo Artículo 207 señala que: “Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un Partido Político como candidato a cargo de elección popular,…en el proceso de selección interna...” Antes no puede haber precandidato, de ahí que el Artículo 312, que prohíbe a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular realizar actos anticipados de precampaña o campaña, no aplica en este momento porque no estamos en proceso electoral, tampoco aplicarían los artículos 313, 315 y otros relativos a los actos anticipados de precampañas y campañas. Pues toda esta normatividad solo rige los actos previos al día de la elección dentro del proceso electoral. En el caso de los funcionarios públicos su situación es distinta, tema que por ahora no abordaremos.
Pretender actualizar estas conductas al momento de recibir una denuncia en contra de algún ciudadano que manifiesta abiertamente su deseo de contender por un puesto público, sería un retroceso democrático y una violación al derecho que tienen los ciudadanos del libre ejercicio de sus actividades cívicas y de su libertad de expresión. El caso AMLO definido la semana pasada por el IFE es un claro ejemplo de que le ley no sanciona las conductas de los ciudadanos durante los periodos no electorales. El IFE ya falló en ese sentido, si el TRIFE fallara en sentido contrario tratando de acomodar la ley para sancionar a los incómodos al sistema, se estaría viendo como un tribunal de consigna y que está al servicio del Felipe Calderón y del grupo que controla el poder en nuestro país, lo cual sería lamentable, pues es una institución que va ganado respeto y reconocimiento entre la sociedad. El IFE dijo el consejero Marco Antonio Baños “no está para coartar las aspiraciones de unos y darle cancha abierta a otros, no se prestará para vulnerar el derecho de los ciudadanos”
En el caso de la contratación de espacios en radio y televisión es el IFE quien regula estas actividades según el Artículo 85 de La Ley Electoral, ahí señala que puede “reglamentar los tiempos fuera de Precampañas y campañas Electorales” y el Artículo 69 pretende ser más enfático, dice “Los Partidos Políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.” pero es confuso ya que al señalar precandidatos o candidatos tiene que referirse por fuerza al proceso electoral: Y está claro que pretenden regularlos fuera de los tiempos electorales, aquí podríamos citar el caso de Humberto de los Santos Bertruy.
Todos los ordenamientos legales van encaminados a regular la conducta de los actores políticos en los tiempos electorales. Así lo señala el Artículo 9, apartado A, fracción V, párrafo cuatro, a la letra dice: “Toda persona que realice actos de proselitismo o de promoción personal de cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la ley, se hará acreedora, según el caso, a las sanciones que en la misma se establecen.” Dice claramente dentro de “los tiempos que señale la ley”, y los periodos intermedios no están señalados en la ley. En ese mismo sentido se ha pronunciado el consejero electoral del IEPCT, Antonio Ponce López, él considera “que las apreciaciones que se han vertido son mas subjetivas que objetivas, y que los hechos o las conductas de diferentes actores políticos no actualizan la trasgresión de un precepto que sólo regula tanto los actos de precampañas como los actos de campañas”. En fin veremos. joaquinperegrino@hotmail.com